Destaca la subida de los umbrales cuantitativos dispuestos por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público para que un contrato pueda ser considerado como menor, quedando fijados dichos umbrales en las siguientes cantidades:
Contrato de obras: los de cuantía inferior a 50.000 Euros.
Resto de contratos: los de cuantía inferior a 18.000 Euros, a excepción de aquellos que sean susceptibles de contratación centralizada por la Administración General del Estado.
martes, 2 de septiembre de 2008
Contratos menores
lunes, 1 de septiembre de 2008
Tipos de contratos
1. Contratos Administrativos: se restringen sólo a los celebrados por las Administraciones Públicas, pudiendo encuadrarse en alguna de las siguientes categorías: contratos de obra, contratos de concesión de obra pública, contratos de suministro, contratos de concesión de servicios públicos, contratos de servicios, contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado y los contratos administrativos especiales (categoría residual que engloba a aquellos contratos concluidos por Administraciones Públicas, que estén directamente vinculados al tráfico habitual del ente Administrativo contratante y que no sean contratos privados). Por expresa exclusión legal, no serán considerados contratos administrativos los siguientes contratos de servicios: los servicios financieros de seguros, bancarios y de inversiones, los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria, y los que dentro del género de los espectáculos sean considerados de esparcimiento, culturales o deportivos. El contrato de servicios absorbe al contrato de consultoría y asistencia previsto en el derogado RDL 2/2000. Los contratos administrativos se regirán tanto respecto de su fase de preparación y adjudicación, como en su fase de desarrollo y extinción, por la LCSP, siendo competente para su interpretación la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Contratos afectos a regulación armonizada. La introducción de esta categoría legal constituye una de las grandes novedades aportadas por la nueva normativa. Comprende aquellos contratos que se otorguen por entes administrativos que sean Poderes Adjudicadores, y que se trate de contratos de obras, concesión de obras públicas, suministro y servicios, que igualen o sobrepasen los umbrales cuantitativos establecidos a tal efecto en la LCSP y, en todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. Los rasgos más destacados de su régimen jurídico son:
a. La posibilidad de interposición de un recurso administrativo especial para impugnar actos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de la licitación y aquellos actos de trámite que tengan una incidencia directa en la adjudicación. El plazo de interposición será de diez días ante el órgano de contratación, y su resolución agotará la vía administrativa. Se prevé un plazo de resolución de veinte días desde la interposición del recurso (silencio administrativo negativo). Resulta especialmente destacable el carácter suspensivo del recurso cuando se impugne un acuerdo de adjudicación provisional.
b. La posibilidad de solicitar medidas provisionales con carácter complementario al recurso administrativo especial. La competencia para otorgarlas corresponde al órgano de contratación, quien deberá pronunciarse en dos días desde la presentación de la solicitud de su adopción, pudiendo requerir al solicitante la aportación de garantías para cubrir los eventuales daños y perjuicios derivados de la adopción de la medida provisional.
3. Contratos privados. Se configuran como los celebrados por las entidades del Sector Público que no sean Administraciones Públicas. El régimen jurídico aplicable a los contratos privados y a la Jurisdicción que conocerá de los conflictos que se susciten por su adjudicación y/o ejecución será: en los contratos privados sujetos a regulación armonizada, su preparación y adjudicación se regirá por la LCSP, mientras que su desarrollo y extinción se somete al derecho privado. La competencia respecto de los conflictos que se susciten sobre los contratos privados corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (respecto de los actos relativos a su preparación y adjudicación), y a la Jurisdicción Civil (respecto de su desarrollo y extinción). En los contratos privados otorgados por entes del sector público que no sean Administración Pública ni estén sujetos a regulación armonizada, la Jurisdicción civil será la competente para resolver tanto los conflictos derivados de la fase de licitación y adjudicación, como para la fase de ejecución del contrato.
2. Contratos afectos a regulación armonizada. La introducción de esta categoría legal constituye una de las grandes novedades aportadas por la nueva normativa. Comprende aquellos contratos que se otorguen por entes administrativos que sean Poderes Adjudicadores, y que se trate de contratos de obras, concesión de obras públicas, suministro y servicios, que igualen o sobrepasen los umbrales cuantitativos establecidos a tal efecto en la LCSP y, en todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. Los rasgos más destacados de su régimen jurídico son:
a. La posibilidad de interposición de un recurso administrativo especial para impugnar actos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de la licitación y aquellos actos de trámite que tengan una incidencia directa en la adjudicación. El plazo de interposición será de diez días ante el órgano de contratación, y su resolución agotará la vía administrativa. Se prevé un plazo de resolución de veinte días desde la interposición del recurso (silencio administrativo negativo). Resulta especialmente destacable el carácter suspensivo del recurso cuando se impugne un acuerdo de adjudicación provisional.
b. La posibilidad de solicitar medidas provisionales con carácter complementario al recurso administrativo especial. La competencia para otorgarlas corresponde al órgano de contratación, quien deberá pronunciarse en dos días desde la presentación de la solicitud de su adopción, pudiendo requerir al solicitante la aportación de garantías para cubrir los eventuales daños y perjuicios derivados de la adopción de la medida provisional.
3. Contratos privados. Se configuran como los celebrados por las entidades del Sector Público que no sean Administraciones Públicas. El régimen jurídico aplicable a los contratos privados y a la Jurisdicción que conocerá de los conflictos que se susciten por su adjudicación y/o ejecución será: en los contratos privados sujetos a regulación armonizada, su preparación y adjudicación se regirá por la LCSP, mientras que su desarrollo y extinción se somete al derecho privado. La competencia respecto de los conflictos que se susciten sobre los contratos privados corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (respecto de los actos relativos a su preparación y adjudicación), y a la Jurisdicción Civil (respecto de su desarrollo y extinción). En los contratos privados otorgados por entes del sector público que no sean Administración Pública ni estén sujetos a regulación armonizada, la Jurisdicción civil será la competente para resolver tanto los conflictos derivados de la fase de licitación y adjudicación, como para la fase de ejecución del contrato.
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